Ley [LRASCAP]

Articulo 8

Ley Para Regular Las Actividades De Las Sociedades Cooperativas De Ahorro Y Préstamo

Artículo 8.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán solicitar su inscripción en el registro a que se refiere el Artículo anterior, dentro de los 5 días naturales siguientes a su inscripción en el Registro Público de Comercio del domicilio social correspondiente.

Párrafo reformado DOF

El citado registro deberá solicitarse ante el Comité de Supervisión Auxiliar. Para tales efectos, las Federaciones podrán actuar como coadyuvantes de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para que cumplan con el citado registro.

En este último caso, las Federaciones que actúen como coadyuvantes, serán corresponsables de la información del registro que presenten las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

El Comité de Supervisión Auxiliar deberá informar a la Comisión haber efectuado la inscripción en el registro de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en la forma y términos que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

El Comité de Supervisión Auxiliar cancelará el registro de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV cuya autorización para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo sea revocada por la Comisión; de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de nivel básico que por haber sido evaluadas en categoría D se les ordene su disolución y liquidación o bien, de las que acuerden su disolución y liquidación.

Párrafo derogado DOF . Adicionado DOF

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