Ley [LRASCAP]
Articulo 94
Ley Para Regular Las Actividades De Las Sociedades Cooperativas De Ahorro Y Préstamo
Artículo 94.- La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emita la Junta de Gobierno de la propia Comisión, y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero y no constituyan delito.
Se considerarán infracciones graves la violación a lo previsto por los artículos ; 31, fracción III y IV cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a la Sociedad por la operación de crédito objeto del incumplimiento a las disposiciones a que hace referencia dicho precepto; , fracción VI, cuando se incumplan los requerimientos de capital y con ello se actualice el régimen previsto en la fracción III del artículo de ; , cuando se trate de omisiones o alteraciones de registros contables; , cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a la sociedad; ; , primer y segundo párrafos; 71, fracciones I por lo que hace a la falta de presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del documento de políticas de identificación y conocimiento del socio y II, primer párrafo, inciso a) por operaciones no reportadas; , fracciones V y VI; y de . En todo caso, se considerará grave cuando se proporcione a la Comisión información falsa o que dolosamente induzca al error, por ocultamiento u omisión.
Artículo reformado DOF