Ley [LSP]

Articulo 7o

Ley De Sistemas De Pagos

Artículo 7o. Dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes a aquel en que se realice la publicación a que se refiere el artículo . de , los Administradores de los Sistemas deberán someter a la autorización del la normativa a que se refiere el artículo anterior. Ello no resultará aplicable a los Administradores de los Sistemas que durante el año calendario anterior hayan estado sujetos a lo dispuesto en y que hayan presentado al en dicho año la normativa mencionada.

Cualquier modificación a las Normas Internas de los Sistemas de Pagos deberá contar con la previa autorización del . Asimismo, el podrá requerir a los Administradores de los Sistemas que realicen las modificaciones a dichas Normas Internas que él mismo juzgue convenientes, con base en lo establecido en la .

Tratándose de modificaciones a las comisiones o cualquier otro cargo a que se refiere la fracción VI del artículo . de , el tendrá facultad de vetarlas dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que el Administrador del Sistema de que se trate haga de su conocimiento las modificaciones respectivas. Antes de ejercer la citada facultad, el escuchará al Administrador del Sistema correspondiente.

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