Artículo 20.- La Tesorería podrá disponer, en cualquier momento, que los recursos públicos federales que deban recaudar las Dependencias y Entidades, así como los pagos que éstas deban realizar, con cargo a las cuentas bancarias que autorice dicha Tesorería conforme al último párrafo del artículo de , se manejen o realicen, temporal o permanentemente, de manera centralizada en la propia Tesorería y que los recursos públicos federales que se mantengan en dichas cuentas bancarias se concentren en la Cuenta Corriente.