Artículo 29.- La Tesorería podrá constituir depósitos, en moneda nacional o extranjera, en los siguientes casos:
- Por resolución de autoridades fiscales, administrativas o judiciales;
- A solicitud de los sujetos obligados a que se refiere el párrafo segundo del artículo de ;
- A solicitud de los particulares por concepto de garantías que se otorguen para el cumplimiento de obligaciones no fiscales a favor del Gobierno Federal;
- A solicitud de quien constituya fideicomisos públicos no considerados entidades paraestatales, mandatos o contratos análogos, y
- Los demás que establezcan otras disposiciones legales o lo autorice la Secretaría.
- Vas autoridades que exijan, soliciten o acepten la de los depósitos a que se refiere este artículo, deberán comunicar oportunamente a la Tesorería las resoluciones que impliquen la devolución o aplicación del depósito, en términos de lo que establezca el Reglamento.