Ley [LTF]

Articulo 29

Ley De Tesorería De La Federación

Artículo 29.- La Tesorería podrá constituir depósitos, en moneda nacional o extranjera, en los siguientes casos:

  1. Por resolución de autoridades fiscales, administrativas o judiciales;
  2. A solicitud de los sujetos obligados a que se refiere el párrafo segundo del artículo de ;
  3. A solicitud de los particulares por concepto de garantías que se otorguen para el cumplimiento de obligaciones no fiscales a favor del Gobierno Federal;
  4. A solicitud de quien constituya fideicomisos públicos no considerados entidades paraestatales, mandatos o contratos análogos, y
  5. Los demás que establezcan otras disposiciones legales o lo autorice la Secretaría.
    Vas autoridades que exijan, soliciten o acepten la de los depósitos a que se refiere este artículo, deberán comunicar oportunamente a la Tesorería las resoluciones que impliquen la devolución o aplicación del depósito, en términos de lo que establezca el Reglamento.
Citado por 0 leyes