Artículo 1. El presente ordenamiento es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto reglamentar la Ley en lo que se refiere al Registro Nacional de Emisiones; su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras Dependencias del Ejecutivo Federal.
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REGLAMENTO de la Ley General de Cambio Climático en Materia del Registro Nacional de Emisiones (Reg_LGCC_MRNE)
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REGLAMENTO de la Ley General de Cambio Climático en Materia del Registro Nacional de Emisiones
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Índice de artículos
REGLAMENTO de la Ley General de Cambio Climático en Materia del Registro Nacional de Emisiones
37 artículos disponibles en Reg_LGCC_MRNE.
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo Transitorio Primero
- Artículo Transitorio Segundo
- Artículo Transitorio Tercero
- Artículo Transitorio Cuarto
- Artículo Transitorio Quinto
- Artículo Transitorio Sexto
- Artículo Transitorio Séptimo
- Artículo Transitorio Octavo
Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, se considerarán las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley, así como las siguientes:
I. Cédula de Operación Anual: Instrumento de reporte y recopilación de información de Emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos peligrosos empleado para la actualización de la base de datos del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes;
II. Dictamen de Verificación: Documento emitido por un Organismo que acredita la relevancia, integridad, consistencia, transparencia y precisión de la información contenida en los reportes de Emisiones que los Establecimientos Sujetos a Reporte incorporan en el Registro;
III. Dictamen de Validación: Documento emitido por un Organismo que acredita la reducción lograda en actividades o proyectos cuando éstos se pretendan inscribir en el Registro;
IV. Emisiones Directas: Son los Gases o Compuestos de Efecto Invernadero que se generan en los procesos y actividades del Establecimiento Sujeto a Reporte y que emiten las Fuentes Fijas de dicho Establecimiento o las Móviles que sean de su propiedad o arrendadas y que utilice en el desarrollo de sus actividades. No se considerarán Fuentes Móviles arrendadas aquéllas que pertenezcan a terceros que presten servicios de transporte al Establecimiento Sujeto a Reporte;
V. Emisiones Indirectas: Son los Gases o Compuestos de Efecto Invernadero que se generan fuera del Establecimiento Sujeto a Reporte como consecuencia de su consumo de energía eléctrica y térmica;
VI. Establecimiento Sujeto a Reporte: El conjunto de Fuentes Fijas y Móviles con las cuales se desarrolla una actividad productiva, comercial o de servicios, cuya operación genere Emisiones Directas o Indirectas de Gases o Compuestos de Efecto Invernadero. Las expresiones “fuentes que deberán reportar” y “fuentes sujetas a reporte” a que se refieren los artículos 87 y 88 de la Ley, se entenderán como Establecimientos Sujetos a Reporte;
VII. Fuente Fija de Gases o Compuestos de Efecto Invernadero: Aquélla con ubicación física permanente en un sitio determinado que en su operación o desarrollo de su actividad emite Gases o Compuestos de Efecto Invernadero, esta definición incluye aquellos sitios o instalaciones en donde se desarrollan actividades industriales, comerciales, de servicios, agropecuarias y forestales; rellenos sanitarios y plantas de tratamiento de aguas residuales;
VIII. Fuente Móvil de Gases o Compuestos de Efecto Invernadero: Aquella maquinaria o equipo que sin constituir una instalación con ubicación física permanente genera Gases o Compuestos de Efecto Invernadero por la operación de motores de combustión interna. En esta definición se incluye todo tipo de vehículos o maquinaria, no adherida a instalaciones fijas, que operen con motores de combustión;
IX. Organismos: Aquéllos acreditados y aprobados de acuerdo a los mecanismos previstos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y que, en términos del presente Reglamento, verifican la información contenida en los reportes de Emisiones o validan la Mitigación o reducción de Emisiones de un proyecto que se pretenda presentar o inscribir en el Registro;
X. Panel Intergubernamental: el Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC);
XI. Potencial de Calentamiento Global: Medida relativa que compara un Gas o Compuesto de Efecto Invernadero con el bióxido de carbono como el gas de referencia, y
XII. Procuraduría: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
Artículo 3. Para los efectos del artículo 87, segundo párrafo de la Ley se identifican como sectores y subsectores en los que se agrupan los Establecimientos Sujetos a Reporte, los siguientes:
I. Sector Energía:
a. Subsector generación, transmisión y distribución de electricidad, y
b. Subsector explotación, producción, transporte y distribución de hidrocarburos;
II. Sector Transporte:
a. Subsector transporte aéreo;
b. Subsector transporte ferroviario;
c. Subsector transporte marítimo, y
d. Subsector transporte terrestre;
III. Sector Industrial:
a. Subsector industria química;
b. Subsector industria siderúrgica;
c. Subsector industria metalúrgica;
d. Subsector industria metal-mecánica;
e. Subsector industria minera;
f. Subsector industria automotriz;
g. Subsector industria de celulosa y papel;
h. Subsector industria de las artes gráficas;
i. Subsector industria petroquímica;
j. Subsector industria cementera y calera;
k. Subsector industria del vidrio;
l. Subsector industria electrónica;
m. Subsector industria eléctrica;
n. Subsector industria de alimentos y bebidas;
o. Subsector industria de la madera, y
p. Subsector industria textil;
IV. Sector Agropecuario:
a. Subsector agricultura, y
b. Subsector ganadería;
V. Sector Residuos:
a. Subsector aguas residuales, y
b. Subsector residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial, incluyendo disposición final, y
VI. Sector Comercio y Servicios:
a. Subsector construcción;
b. Subsector comercio;
c. Subsector servicios educativos;
d. Subsector actividades recreativas y entretenimiento;
e. Subsector turismo;
f. Subsector servicios médicos;
g. Subsector gobierno, y
h. Subsector servicios financieros.
Artículo 4. Las actividades que se considerarán como Establecimientos Sujetos a Reporte agrupadas dentro de los sectores y subsectores señalados en el artículo anterior, son las siguientes:
I. Sector Energía:
a. Subsector generación, transmisión y distribución de electricidad:
a.1. Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, y
b. Subsector explotación, producción, transporte y distribución de hidrocarburos:
b.1. Extracción de petróleo, convencional y no convencional;
b.2. Extracción de gas, asociado y no asociado a la extracción de petróleo, convencional y no convencional;
b.3. Perforación de pozos petroleros y de gas;
b.4. Procesamiento de gas natural;
b.5. Transporte de petróleo crudo por ductos;
b.6. Transporte de gas natural por ductos, incluido el suministro al consumidor final;
II. Sector Transporte:
a. Subsector transporte aéreo:
a.1. Transporte aéreo regular, de carga y pasajeros;
a.2. Transporte aéreo no regular, de carga y pasajeros, y
a.3. Servicios relacionados con el transporte aéreo;
b. Subsector transporte ferroviario:
b.1. Transporte por ferrocarril, de carga y pasajeros;
c. Subsector transporte marítimo:
c.1. Transporte marítimo de carga y pasajeros;
d. Subsector transporte terrestre:
d.1. Transporte de pasajeros por tierra, incluido el turístico;
d.2. Autotransporte de carga general;
d.3. Autotransporte de carga especializado, y
d.4. Transporte colectivo urbano y suburbano de pasajeros de ruta fija;
III. Sector Industrial:
a. Subsector industria química:
a.1. Fabricación de productos químicos básicos;
a.2. Fabricación de resinas y hules sintéticos y de fibras químicas;
a.3. Fabricación de fertilizantes, pesticidas y otros agroquímicos;
a.4. Fabricación de productos farmacéuticos;
a.5. Fabricación de pinturas, recubrimientos y adhesivos;
a.6. Fabricación de jabones, limpiadores y preparaciones de tocador;
a.7. Fabricación de productos de plástico, y
a.8. Fabricación de productos de hule;
b. Subsector industria siderúrgica:
b.1. Industria básica del hierro y del acero, y
b.2. Fabricación de productos de hierro y acero;
c. Subsector industria metalúrgica:
c.1. Industria básica del aluminio;
c.2. Industrias de metales no ferrosos, excepto aluminio, y
c.3. Moldeo por fundición de piezas metálicas;
d. Subsector industria metal-mecánica:
d.1. Fabricación de productos metálicos forjados y troquelados;
d.2. Fabricación de calderas, tanques y envases metálicos;
d.3. Fabricación de herrajes y cerraduras;
d.4. Maquinado de piezas metálicas y fabricación de tornillos;
d.5. Fabricación de otros productos metálicos, y
d.6. Fabricación de maquinaria y equipo para el comercio y los servicios;
e. Subsector industria minera:
e.1. Minería de minerales metálicos;
e.2. Minería de minerales no metálicos;
e.3. Minería de carbón mineral, y
e.4. Servicios relacionados con minería;
f. Subsector industria automotriz y de otros medios de transporte:
f.1. Fabricación de automóviles y camiones;
f.2. Fabricación de carrocerías y remolques;
f.3. Fabricación de partes para vehículos automotores;
f.4. Fabricación de equipo aeroespacial, y
f.5. Fabricación de motores de combustión interna, turbinas y transmisiones;
g. Subsector industria de celulosa y papel:
g.1. Fabricación de pulpa, papel y cartón, y
g.2. Fabricación de productos de cartón y papel;
h. Industria de las artes gráficas:
h.1. Impresión de revistas, libros, periódicos, panfletos, promocionales, incluyendo la que se realice en talleres independientes que prestan ese servicio;
h.2. Encuadernación de revistas, libros y toda clase de documentos;
h.3. Impresión de textiles, y
h.4. Elaboración de placas, clichés y grabados;
i. Subsector de la industria petroquímica:
i.1. Refinación del petróleo;
i.2. Fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón;
i.3. Fabricación de petroquímicos del gas natural y petróleo refinado, y
i.4. Transporte por ductos de otros productos;
j. Subsector industria cementera y calera:
j.1. Fabricación de cemento y productos de concreto, y
j.2. Fabricación de cal, yeso y productos de yeso;
k. Subsector industria del vidrio:
k.1. Fabricación de productos a base de arcillas y minerales refractarios, y
k.2. Fabricación de vidrio y productos de vidrio;
l. Subsector industria electrónica:
l.1. Fabricación de equipo de comunicación;
l.2. Fabricación de equipo de audio y de video, y
l.3. Fabricación de componentes electrónicos;
m. Subsector industria eléctrica:
m.1. Fabricación de accesorios de iluminación;
m.2. Fabricación de equipo de aire acondicionado, calefacción, y de refrigeración; industrial y comercial;
m.3. Fabricación de aparatos eléctricos de uso doméstico;
m.4. Fabricación de equipo de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, y
m.5. Fabricación de otros equipos y accesorios eléctricos;
n. Subsector industria de alimentos y bebidas:
n.1. Elaboración de alimentos para animales;
n.2. Molienda de granos y de semillas y obtención de aceites y grasas;
n.3. Elaboración de azúcares, chocolates, dulces y similares;
n.4. Conservación de frutas, verduras, guisos y otros alimentos preparados;
n.5. Elaboración de productos lácteos;
n.6. Matanza, empacado y procesamiento de carne de ganado, aves y otros animales comestibles;
n.7. Preparación y envasado de pescados y mariscos;
n.8. Elaboración de productos de panadería y tortillas, y
n.9. Industria de las bebidas, incluyendo no alcohólicas, de cerveza y bebidas alcohólicas fermentadas y destiladas;
o. Subsector industria de la madera:
o.1. Fabricación de productos de madera;
p. Subsector industria textil:
p.1. Preparación e hilado de fibras textiles, y fabricación de hilos;
p.2. Fabricación de telas, tejidas y no tejidas;
p.3. Acabado de productos textiles y fabricación de telas recubiertas;
p.4. Fabricación de prendas de vestir de tejido de punto, y
p.5. Confección de prendas de vestir;
IV. Sector Agropecuario:
a. Subsector agricultura:
a.1. Cultivo de oleaginosas, gramíneas, leguminosas o cereales, tanto en grano como forrajeras;
a.2. Cultivo de hortalizas;
a.3. Cultivo de frutales y nueces, y
a.4. Cultivo en invernaderos y viveros y floricultura;
b. Subsector ganadería:
b.1. Explotación de bovinos;
b.2. Explotación de porcinos;
b.3. Explotación avícola;
b.4. Explotación de ovinos y caprinos, y
b.5. Producción de aves en incubadora;
V. Sector Residuos:
a. Subsector aguas residuales:
a.1. Tratamiento de aguas residuales;
b. Subsector residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial, incluyendo disposición final:
b.1. Actividades de reducción en la fuente de generación del residuo, separación, reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y disposición final de residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, y
b.2. Actividades de remediación de sitios contaminados con residuos;
VI. Sector Comercio y Servicios:
a. Subsector construcción:
a.1. Edificación residencial;
a.2. Edificación no residencial;
a.3. Construcción de obras para el suministro de agua, petróleo, gas, energía eléctrica y telecomunicaciones;
a.4. División de terrenos y construcción de obras de urbanización;
a.5. Construcción de vías de comunicación;
a.6. Otras construcciones de ingeniería civil;
a.7. Cimentaciones, montaje de estructuras prefabricadas y trabajos en exteriores;
a.8. Instalaciones y equipamiento en construcciones;
a.9. Trabajos de acabados en edificaciones, y
a.10. Otros trabajos especializados para la construcción;
b. Subsector comercio:
b.1. Comercio al por mayor de abarrotes y alimentos;
b.2. Comercio al por mayor de bebidas, hielo y tabaco;
b.3. Comercio al por mayor de productos textiles y calzado;
b.4. Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias y forestales;
b.5. Comercio al por mayor de materias primas para la industria;
b.6. Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuario, forestal y para la pesca;
b.7. Comercio al por mayor de mobiliario y equipo de cómputo y de oficina, y de otra maquinaria y equipo de uso general;
b.8. Comercio al por menor de abarrotes y alimentos;
b.9. Comercio al por menor en tiendas de autoservicio;
b.10. Comercio al por menor en tiendas departamentales;
b.11. Comercio al por menor de ropa, bisutería y accesorios de vestir, y
b.12. Comercio al por menor de partes y refacciones para automóviles, camionetas y camiones;
c. Subsector servicios educativos:
c.1. Escuelas de educación superior;
d. Subsector actividades recreativas y entretenimiento:
d.1. Parques con instalaciones recreativas y casas de juegos electrónicos;
e. Subsector turismo:
e.1. Hoteles, moteles y similares;
f. Subsector servicios médicos:
f.1. Hospitales y laboratorios;
g. Subsector gobierno:
g.1. Instalaciones en las que las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal realizan sus funciones, y
h. Subsector servicios financieros:
h.1. Banca múltiple;
h.2. Alquiler sin intermediación de bienes raíces, y
h.3. Inmobiliarias y corredores de bienes raíces.
Las actividades agrupadas a los sectores transporte, agropecuario, residuos y de comercio y servicios a que se refieren las fracciones II, IV, V y VI del presente artículo, calcularán y reportarán sus Emisiones considerando todas las instalaciones, sucursales, locales, lugares donde se almacenen mercancías y en general cualquier local, instalación o sitio que utilicen para el desempeño de sus actividades.
Las actividades previstas en las fracciones I y III del presente artículo calcularán y reportarán sus Emisiones Directas o Indirectas por instalación.
La Secretaría, mediante Acuerdo que publique en el Diario Oficial de la Federación podrá definir aspectos técnicos que permitan identificar a detalle las actividades específicas que, conforme al presente artículo, se consideran como Establecimientos Sujetos a Reporte, aun cuando, conforme a otras disposiciones jurídicas, no estén obligadas a proporcionar información sobre sus Emisiones o descargas a través de la Cédula de Operación Anual ante la Secretaría, pero que en su realización emitan, de manera directa o indirecta, Gases o Compuestos de Efecto Invernadero.
Artículo 5. Para los efectos del artículo 87, segundo párrafo, fracción I de la Ley, los Gases o Compuestos de Efecto Invernadero sujetos a reporte en los términos del presente Reglamento, son:
I. Bióxido de carbono;
II. Metano;
III. Óxido nitroso;
IV. Carbono negro u hollín;
V. Clorofluorocarbonos;
VI. Hidroclorofluorocarbonos;
VII. Hidrofluorocarbonos;
VIII. Perfluorocarbonos;
IX. Hexafluoruro de azufre;
X. Trifluoruro de nitrógeno;
XI. Éteres halogenados;
XII. Halocarbonos;
XIII. Mezclas de los anteriores, y
XIV. Los Gases y Compuestos de Efecto Invernadero que el Panel Intergubernamental determine como tales y que la Secretaría dé a conocer como sujetos a reporte mediante Acuerdo que publique en el Diario Oficial de la Federación.
La Secretaría, mediante Acuerdo que publique en el Diario Oficial de la Federación, determinará los Gases o Compuestos de Efecto Invernadero específicos que se agrupen en los rubros señalados en las fracciones I a XII del presente artículo, así como las mezclas de los mismos que estarán sujetas a reporte, señalando en todos los casos la fórmula química correspondiente o cualquier otra información técnica que facilite su identificación.
Artículo 6. Para los efectos del artículo 87, segundo párrafo, fracción II de la Ley, el umbral a partir del cual los Establecimientos Sujetos a Reporte, identificados conforme a los artículos 3 y 4 del presente Reglamento, deben presentar la información de sus Emisiones Directas o Indirectas, será el que resulte de la suma anual de dichas Emisiones, siempre que tal resultado sea igual o superior a 25,000 Toneladas de Bióxido de Carbono Equivalente.
La suma anual a la que se refiere el párrafo anterior resultará del cálculo de las Emisiones de cada una de las Fuentes Fijas y Móviles identificadas en dichos Establecimientos Sujetos a Reporte.
El umbral establecido en el presente artículo aplicará para aquellos establecimientos regulados por otros órdenes de gobierno que conforme a lo previsto en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento se identifican como Sujetos a Reporte.
Artículo 7. Las metodologías y procedimientos que, conforme al artículo 87, fracción III de la Ley, aplicarán los Establecimientos Sujetos a Reporte para la medición, cálculo, o estimación de sus Emisiones Directas e Indirectas de Gases o Compuestos de Efecto Invernadero, se basarán en la aplicación de metodologías de:
I. Cálculo mediante factores de Emisión, cuando las actividades a reportar correspondan o involucren, de manera enunciativa y no limitativa, a:
a. Procesos de producción de cemento;
b. Producción de cal;
c. Producción de vidrio;
d. Fabricación de carbonatos;
e. Producción de amoniaco;
f. Producción de ácido nítrico;
g. Producción de ácido adípico;
h. Producción de caprolactama, glioxal y ácido glioxílico;
i. Producción de carburo;
j. Producción de dióxido de titanio;
k. Producción de ceniza de sosa;
l. Producción de petroquímicos básicos;
m. Producción de negro de humo;
n. Producción de hierro y acero;
o. Producción de ferroaleaciones;
p. Producción de aluminio;
q. Producción de magnesio;
r. Producción de plomo;
s. Producción de metales;
t. Producción de zinc, generación de energía eléctrica mediante procesos de combustión;
u. Procesos de producción de productos donde se empleen combustibles y de solventes con fines no energéticos;
v. Procesos de combustión en automotores y vehículos autopropulsados;
w. Gestión de estiércol;
x. Incineración abierta de residuos, o
y. Tratamiento y gestión de aguas residuales y por el consumo de energía eléctrica;
II. Cálculo mediante balance de materiales, en aquellos casos en que, enunciativa y no limitativamente, se requiera calcular Emisiones:
a. Por el uso de compuesto fluorados en la industria electrónica;
b. Por el uso de compuestos fluorados en la fabricación de espumas;
c. Por la adición de compuestos fluorados como propelentes en aerosoles;
d. En la fabricación de compuestos fluorados;
e. En la fabricación, mantenimiento y eliminación de equipos y unidades de refrigeración y aire acondicionado, o
f. Por el uso de compuestos fluorados como agentes extintores;
III. Las que determine el Panel Intergubernamental y que la Secretaría dé a conocer como metodologías aplicables mediante Acuerdo que para tal efecto expida y publique en el Diario Oficial de la Federación, para el caso en que las metodologías señaladas en las fracciones I y II que anteceden, no resulten técnicamente aplicables a la actividad a reportar o no existan metodologías para la medición, cálculo o estimación de alguna Emisión específica.
Los Establecimientos Sujetos a Reporte podrán presentar, a consideración de la Secretaría, metodologías alternativas para la medición, cálculo o estimación de sus Emisiones, cuando para garantizar la precisión en la información requieran sistemas, instrumentos o cualquier otro elemento técnicamente análogo en función de la actividad generadora de Gases o Compuestos de Efecto Invernadero.
Para tal efecto, la Secretaría difundirá en su sitio web el protocolo al que deberán sujetarse dichos Establecimientos para el reconocimiento de sus propuestas como metodologías alternativas, las que una vez aprobadas se publicarán mediante Aviso en el Diario Oficial de la Federación para que, quienes se ubiquen en la misma hipótesis que dio lugar a la adopción de una metodología alternativa puedan aplicarla en la medición, cálculo o estimación de sus Emisiones.
Artículo 8. La Secretaría, mediante Acuerdos que publique en el Diario Oficial de la Federación, podrá:
I. Señalar las particularidades técnicas y las fórmulas correspondientes para la aplicación de metodologías para la medición, cálculo o estimación de Emisiones de alguna actividad específica;
II. Determinar los factores de Emisión específicos para el cálculo o estimación de Emisiones del Gas o Compuesto de Efecto Invernadero;
III. Establecer el Potencial de Calentamiento Global que se deberá considerar en el cálculo de las Emisiones equivalentes para aquellos Gases o Compuestos de Efecto Invernadero distintos al bióxido de carbono, y
IV. Identificar los Establecimientos Sujetos a Reporte que deban utilizar métodos de medición directa, en aquellos casos en los que no sea técnicamente posible aplicar las metodologías previstas en el artículo 7 del presente Reglamento o que, siendo técnicamente posible su aplicación, no pueda precisarse el contenido de carbono de los materiales o sustancias utilizadas como combustibles.
Ante la ausencia o inviabilidad técnica en la aplicación de los factores de Emisión determinados por la Secretaría conforme a la fracción II del presente artículo, podrán aplicarse aquéllos que haya determinado el Panel Intergubernamental.