Artículo 5o.- Los Estados extranjeros y sus nacionales, al realizar actividades en las zonas marinas enumeradas en el Artículo ., observarán las disposiciones que para cada una de ellas establece la , con los derechos y obligaciones consecuentes.
Artículo 5o.- Los Estados extranjeros y sus nacionales, al realizar actividades en las zonas marinas enumeradas en el Artículo ., observarán las disposiciones que para cada una de ellas establece la , con los derechos y obligaciones consecuentes.