Ley [207]

Articulo 11

Ley Reglamentaria Del Artículo 27 Constitucional En Materia Nuclear

Artículo 11.- Para los efectos de la industria nuclear comprende:

    I- Las fases del ciclo de combustible comprendidas desde la "refinación" hasta antes del "quemado" del mismo, o sea hasta la fabricación de elementos combustibles, incluyendo en su caso el enriquecimiento del uranio;
    II- El "quemado", o sea el aprovechamiento de los elementos combustibles con fines energéticos que resulta en la generación de electricidad o en otro uso del calor liberado;
    III- El "reprocesamiento" de combustible;
    IV- Las últimas fases del ciclo de combustible, incluyendo el almacenamiento definitivo y temporal del combustible irradiado o de los desechos radiactivos derivados del reprocesamiento;
    V- La producción de agua pesada, en su caso, y su uso en reactores nucleares;
    VI- El diseño de los sistemas nucleares de suministro de vapor;
    VII- El diseño y la fabricación de los equipos y componentes del sistema nuclear de suministro de vapor de las centrales nucleoeléctricas u otros reactores nucleares;
    VIII- La producción y aplicaciones de los radioisótopos, así como el procesamiento, acondicionamiento y disposición final de sus residuos radiactivos, y
    IX- El diseño, fabricación y empleo de reactores nucleares y fuentes de radiación para la investigación y desarrollo tecnológico.
    IXa industria nuclear es de utilidad pública.
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