Ley [207]

Articulo 39

Ley Reglamentaria Del Artículo 27 Constitucional En Materia Nuclear

Artículo 39.- En caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta originalmente, sin que su monto exceda el doble del máximo fijado en el Artículo de .

Se entiende por reincidencia para los efectos de sus reglamentos, cada una de las subsecuentes infracciones al mismo precepto que no sean continuas, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución en que hizo contar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

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