Ley [LFAEBSP]

Articulo 13

Ley Federal Para La Administración Y Enajenación De Bienes Del Sector Público

Artículo 13.- Respecto de los Bienes, activos o empresas, el Instituto y, en su caso, los depositarios, comodatarios, interventores, liquidadores o administradores que hayan designado tendrán, además de las obligaciones previstas en , las que señala el para el depositario, comodatario y, en general, para los usufructuarios.

Párrafo reformado DOF

Para la debida conservación y, en su caso, buen funcionamiento de los Bienes, activos o empresas, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones o establecimientos, el Instituto tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, para otorgar y suscribir títulos de crédito y, en los casos previstos en , actos de dominio.

Párrafo reformado DOF

Los depositarios, interventores, liquidadores o administradores que el Instituto designe, tendrán, dentro de las siguientes, sólo las facultades que éste les otorgue:

Párrafo reformado DOF

    I- Poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración en los términos del artículo , primero y segundo párrafos, del .
    II- Poder especial para pleitos y cobranzas, con las cláusulas especiales a que se refiere el artículo del .
    III- Poder para actos de administración en materia laboral con facultades expresas para articular y absolver posiciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la , con facultades para administrar las relaciones laborales y conciliar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos y , fracciones I y VI de la misma Ley, así como comparecer en juicio en los términos de los artículos , fracciones I, II y III, y el de la Ley referida.
    IV- Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito, en los términos del artículo . de la .
    IVas facultades a que se refiere este artículo se podrán ejercitar ante cualquier autoridad jurisdiccional, sea civil, penal, administrativa, laboral, militar, federal, estatal o municipal.
    IVas facultades previstas en este artículo se otorgarán a los depositarios, interventores, liquidadores o administradores, por parte del Instituto, de acuerdo a lo que éstos requieran para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.

Párrafo reformado DOF

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