Ley [LFAEBSP]

Articulo 34

Ley Federal Para La Administración Y Enajenación De Bienes Del Sector Público

Artículo 34.- En casos excepcionales, de conformidad con lo que establezcan para tal efecto las disposiciones aplicables y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, prevean las mismas, tales como los relativos al monto, plazo o tipo de Bienes, éstos podrán ser donados o asignados, según corresponda, a favor de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, así como de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, para que los utilicen en los servicios públicos locales, en fines educativos o de asistencia social, u otras políticas públicas prioritarias, o a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, en los términos de la , que lo requieran para el desarrollo de sus actividades.

Tratándose de Bienes provenientes de comercio exterior, sólo podrán donarse aquellos que se utilicen para la prevención o atención de los efectos derivados de desastres naturales y los destinados para la atención de zonas determinadas de alta marginalidad.

Artículo reformado DOF ,

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