Ley [LFAEBSP]
Articulo 36
Ley Federal Para La Administración Y Enajenación De Bienes Del Sector Público
Artículo 36.- El Instituto podrá vender los Bienes que le sean transferidos, a excepción de aquellos Bienes que deban conservarse por determinación judicial, cuando el precio sea igual o superior al determinado por un avalúo vigente, o bien sea el ofrecido por el mercado, siempre y cuando, en este último supuesto, la venta se realice mediante los procedimientos de licitación pública o subasta. Tratándose del procedimiento de remate, se estará a lo dispuesto por los artículos , y de .
Cuando se requieran avalúos, éstos serán practicados por el Instituto o por peritos, instituciones de crédito, agentes especializados o corredores públicos y deberán consignar al menos el valor comercial y el de realización inmediata, en los términos que determine la Junta de Gobierno.
El Instituto estará facultado para mantener en reserva el precio base de venta hasta el acto de presentación de ofertas de compra, en aquellos casos en que se considere que dicha reserva coadyuvará a estimular la competitividad entre los interesados y a maximizar el precio de venta.
Las personas servidoras públicas que intervengan en el proceso deberán guardar absoluta secrecía de la información que con motivo de su empleo, cargo o comisión tengan acceso. Su incumplimiento será motivo de responsabilidad en los términos que disponga la legislación general en la materia.
En caso de ser utilizado el valor de mercado, se deberá incorporar a las bases de la licitación pública o subasta, que el Instituto podrá declarar desierto, parcial o totalmente, el procedimiento de venta, sin necesidad de justificación alguna. La Junta de Gobierno podrá emitir lineamientos para regular esta facultad.
Artículo reformado DOF ,