Ley [LFAEBSP]

Articulo 72

Ley Federal Para La Administración Y Enajenación De Bienes Del Sector Público

Artículo 72.- Con independencia de lo que al respecto dispone la y su reglamento, el Instituto deberá integrar un expediente para proceder a la destrucción de los Bienes correspondientes, el cual deberá contener la siguiente documentación:

Párrafo reformado DOF

    I- Oficio de la dependencia o entidad facultada para autorizar la destrucción de los bienes, en los casos en que sea necesario obtenerla.
    II- Oficio de autorización del Director General del Instituto;

Fracción reformada DOF

    III- Notificación a la Fiscalía General de la República y/o a la autoridad judicial que conozca del procedimiento o, en su caso, a las Autoridades Aduaneras, de la destrucción de Bienes, para que los agentes del Ministerio Público o la autoridad judicial recaben, cuando sea factible, las muestras necesarias para que obren en la carpeta de investigación o expediente correspondiente, y

Fracción reformada DOF

    IV- Acta de la destrucción del bien, que deberán suscribir los servidores públicos facultados del Instituto, así como otras autoridades que deban participar y un representante del órgano interno de control del Instituto, quien en ejercicio de sus atribuciones, se cerciorará de que se observen estrictamente las disposiciones legales aplicables al caso.

Fracción reformada DOF

Citado por 0 leyes