Ley [LFAEBSP]
Articulo 72
Ley Federal Para La Administración Y Enajenación De Bienes Del Sector Público
Artículo 72.- Con independencia de lo que al respecto dispone la y su reglamento, el Instituto deberá integrar un expediente para proceder a la destrucción de los Bienes correspondientes, el cual deberá contener la siguiente documentación:
Párrafo reformado DOF
- I- Oficio de la dependencia o entidad facultada para autorizar la destrucción de los bienes, en los casos en que sea necesario obtenerla.
- II- Oficio de autorización del Director General del Instituto;
Fracción reformada DOF
- III- Notificación a la Fiscalía General de la República y/o a la autoridad judicial que conozca del procedimiento o, en su caso, a las Autoridades Aduaneras, de la destrucción de Bienes, para que los agentes del Ministerio Público o la autoridad judicial recaben, cuando sea factible, las muestras necesarias para que obren en la carpeta de investigación o expediente correspondiente, y
Fracción reformada DOF
- IV- Acta de la destrucción del bien, que deberán suscribir los servidores públicos facultados del Instituto, así como otras autoridades que deban participar y un representante del órgano interno de control del Instituto, quien en ejercicio de sus atribuciones, se cerciorará de que se observen estrictamente las disposiciones legales aplicables al caso.
Fracción reformada DOF