Ley [LFAEBSP]
Articulo 73
Ley Federal Para La Administración Y Enajenación De Bienes Del Sector Público
Artículo 73.- El Instituto llevará el registro y control de todos los Bienes que haya destruido, así como de aquéllos que hayan sido destruidos por otras autoridades a petición suya en el ámbito de sus respectivas atribuciones; el Director General del Instituto, deberá informar a la Junta de Gobierno sobre cualquier operación de destrucción de Bienes que se haya llevado a cabo en estos términos.
Artículo reformado DOF