Ley [LFAEBSP]

Articulo 73

Ley Federal Para La Administración Y Enajenación De Bienes Del Sector Público

Artículo 73.- El Instituto llevará el registro y control de todos los Bienes que haya destruido, así como de aquéllos que hayan sido destruidos por otras autoridades a petición suya en el ámbito de sus respectivas atribuciones; el Director General del Instituto, deberá informar a la Junta de Gobierno sobre cualquier operación de destrucción de Bienes que se haya llevado a cabo en estos términos.

Artículo reformado DOF

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