Ley [LFAEBSP]
Articulo 74
Ley Federal Para La Administración Y Enajenación De Bienes Del Sector Público
Artículo 74.- Los gastos en que incurra el Instituto derivados de los procedimientos de destrucción, se considerarán como costos de administración de los Bienes.
En caso de que del producto de la destrucción se obtengan recursos a favor, el Instituto podrá destinarlos para gastos de administración y destino de los Bienes.
Artículo reformado DOF