Ley [LFAEBSP]
Articulo 75
Ley Federal Para La Administración Y Enajenación De Bienes Del Sector Público
Artículo 75.- Tratándose de Bienes relacionados con la comisión de delitos o infracciones relativos a propiedad industrial o derechos de autor, el Instituto procederá a su destrucción, una vez que le sea notificada o se haga de su conocimiento la resolución definitiva firme que declare que se ha cometido una infracción administrativa o un delito, en términos de la Ley de la Propiedad Industrial y la , y que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial o, en su caso, el Instituto Nacional del Derecho de Autor hayan decidido poner los Bienes a disposición de la autoridad judicial competente.
Tratándose de los Bienes cuya importación esté prohibida o sean objeto de ilícitos, el Instituto, antes de proceder a su destrucción, deberá verificar con las Autoridades Aduaneras la resolución definitiva que declare que se ha cometido una infracción o delito, en términos de la y de las leyes en materia penal que correspondan.
Artículo reformado DOF