Ley [LFCPo_190521]
Articulo 16
Ley Federal De Consulta Popular
Artículo 16. El Presidente de la República sólo podrá presentar una petición para cada jornada de consulta popular.
Tratándose de las peticiones de consulta popular formuladas por las legisladoras y los legisladores integrantes de las Cámaras del Congreso, serán objeto de la Convocatoria aquellas que sean admitidas por el voto de la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión sin que puedan ser aprobadas más de una de entre las presentadas por cada cámara.
Párrafo reformado DOF
En el caso de las peticiones de ciudadanas y ciudadanos, la Convocatoria se expedirá respecto de aquellas que hubieran reunido el apoyo ciudadano a que se hace mención en la fracción III del artículo , previa declaración de constitucionalidad y aprobación de la trascendencia nacional o regional a cargo de la Suprema Corte.
Párrafo reformado DOF