Ley [LFCPo_190521]
Articulo 56
Ley Federal De Consulta Popular
Artículo 56. Al término de la jornada, la presidencia de la mesa directiva de casilla fijará en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de la consulta popular.
La mesa directiva, bajo su responsabilidad, hará llegar el expediente de la consulta popular al Consejo Distrital correspondiente. Cuando el sistema opere mediante voto electrónico, la mesa directiva se cerciorará de que la información hubiera sido transmitida correcta y totalmente a través del dispositivo utilizado y así lo hará constar en el acta.
Artículo reformado DOF