Ley [LFCPo_190521]

Articulo 58

Ley Federal De Consulta Popular

Artículo 58. Los consejos distritales iniciarán cómputo ininterrumpido de los resultados a partir del término legal de la jornada de consulta y hasta la conclusión del mismo. El cómputo distrital consistirá en la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas.

Artículo reformado DOF

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