Ley [LFCPo_190521]
Articulo 60
Ley Federal De Consulta Popular
Artículo 60. Si al término del cómputo distrital se establece que la diferencia entre el “SÍ” y “NO” es igual o menor a un punto porcentual, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, a solicitud del peticionario correspondiente, en los siguientes términos:
- El Presidente de la República, a través del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal;
- Los legisladores, a través del Presidente del Congreso de la Unión, y
- Los ciudadanos, a través del representante designado.