Ley [LFCPo_190521]

Articulo 60

Ley Federal De Consulta Popular

Artículo 60. Si al término del cómputo distrital se establece que la diferencia entre el “SÍ” y “NO” es igual o menor a un punto porcentual, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, a solicitud del peticionario correspondiente, en los siguientes términos:

  1. El Presidente de la República, a través del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal;
  2. Los legisladores, a través del Presidente del Congreso de la Unión, y
  3. Los ciudadanos, a través del representante designado.
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