Artículo 39.- Los Asignatarios deben pagar anualmente el derecho petrolero para el bienestar, aplicando al valor de los Hidrocarburos extraídos durante el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe el Asignatario, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos, sin deducción alguna, las tasas siguientes:
- Tratándose de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en áreas terrestres, áreas marítimas con tirante de agua inferior a quinientos metros y en el Paleocanal de Chicontepec:
- Cuando el precio del Petróleo sea inferior a 57.8 dólares de los Estados Unidos de América por barril:
Tasa = 30% + (0.1410 x Precio del Petróleo - 8.1433) %
- Cuando el precio del Petróleo sea mayor o igual a 57.8 dólares de los Estados Unidos de América por barril:
Tasa = 30% + (0.0629 x Precio del Petróleo - 3.6320) %
- Cuando el precio del Petróleo sea inferior a 57.8 dólares de los Estados Unidos de América por barril:
- Tratándose del Gas Natural No Asociado, incluyendo, en su caso, sus condensados:
- Cuando el precio del Condensado sea inferior a 57.8 dólares de los Estados Unidos de América por barril:
Tasa = 11.6264% + (0.0560 x Precio del Condensado - 3.2308) %
- Cuando el precio del Condensado sea mayor o igual a 57.8 dólares de los Estados Unidos de América por barril:
Tasa = 11.6264% + (0.0392 x Precio del Condensado - 2.2625) %
- Cuando el precio del Condensado sea inferior a 57.8 dólares de los Estados Unidos de América por barril:
- Tratándose de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en áreas marítimas con tirante de agua superior a quinientos metros, debe observarse lo previsto en la fracción I.
Artículo reformado DOF ,
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