Artículo 40.- A cuenta del derecho a que se refiere el artículo de se deben hacer pagos provisionales mensuales, a más tardar el día 25 del mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales; cuando el mencionado día sea inhábil, el pago se debe realizar al siguiente día hábil. Los pagos provisionales mensuales se calculan aplicando la tasa que corresponda del artículo , al valor de los Hidrocarburos extraídos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago.
Al pago provisional así determinado, se le restan los pagos provisionales de este derecho efectivamente pagados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo la diferencia el pago provisional por enterar.
En la declaración anual por el derecho a que se refiere el artículo de , pueden acreditarse los pagos provisionales mensuales de este derecho efectivamente pagados, correspondientes al ejercicio de que se trate.
Cuando en la declaración de pago provisional o en la declaración anual resulte saldo a favor, el Asignatario puede compensar dicho saldo a favor contra los pagos posteriores del propio derecho, actualizado conforme a lo previsto en el artículo del , considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga el saldo a favor, hasta el mes en el que se realice la compensación.
La Secretaría puede emitir los lineamientos para el debido cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo reformado DOF