Ley [LIH]

Articulo segundo

Ley De Ingresos Sobre Hidrocarburos

Artículo segundo. Se establecen las siguientes disposiciones transitorias de la :

  1. La entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el , salvo lo dispuesto en el Título Tercero de la , y demás disposiciones relacionadas con dicho Título, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2015.
  2. Durante el ejercicio fiscal 2014, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán los derechos previstos en los artículos a de la vigentes en tal ejercicio por las actividades que realicen al amparo de sus Asignaciones. A partir del 1 de enero de 2015, pagarán los derechos previstos en el Título Tercero de la .
  3. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán solicitar y obtener la migración a Contratos de las Asignaciones que se les adjudiquen en términos del sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la , en Materia de Energía, publicado en el el 20 de diciembre de 2013; de ser el caso, por las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos derivadas de estos Contratos pagarán, durante el ejercicio fiscal de 2014, derechos conforme a los artículos a de la vigentes en dicho ejercicio fiscal. A partir del ejercicio fiscal 2015, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios cubrirán al Estado, respecto de los Contratos referidos y los demás que sean resultado de migración a partir del ejercicio 2015, los pagos que se determinen en el Contrato conforme al Título Segundo de la .
  4. Todos los pagos que deban realizarse al amparo de una Asignación o Contrato por las actividades realizadas durante el ejercicio fiscal 2014, se enterarán a la Tesorería de la Federación. Para las actividades realizadas a partir del 1 de enero de 2015, los pagos correspondientes deberán entregarse al Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
  5. Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones anteriores, durante el ejercicio fiscal 2014 Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán sujetos al régimen fiscal previsto en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014. A partir del ejercicio fiscal 2015, no se establecerá en la Ley de Ingresos de la Federación correspondiente dicho régimen fiscal, por lo que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán sujetos a la .
  6. La Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la .
  7. Para los efectos de las fracciones I y II del artículo y los incisos a) y b) de la fracción I del artículo de la , en lugar de aplicar los porcentajes contenidos en dichos preceptos, durante los ejercicios fiscales 2015 al 2018 se aplicarán los siguientes porcentajes:
Ejercicio Fiscal Porcentaje
2015 10.600%
2016 11.075%
2017 11.550%
2018 12.025%
  1. Para los efectos de los artículos y de la , en lugar de aplicar la tasa contenida en el citado artículo , durante los ejercicios fiscales 2015 al 2018 se aplicarán las siguientes tasas:
Ejercicio Fiscal Tasa
2015 70.00%
2016 68.75%
2017 67.50%
2018 66.25%
  1. El Gobierno Federal deberá, a través de la banca de desarrollo, establecer vehículos o mecanismos de financiamiento, incluyendo fondos, fideicomisos y/o sociedades, pudiendo contar con la participación del sector privado, que permitan a cualquier persona física o moral, invertir recursos para financiar las actividades de reconocimiento, exploración, extracción, transporte, almacenamiento, comercialización, distribución y actividades conexas relacionadas con la industria de hidrocarburos que se realicen en los términos previstos en la Ley de Hidrocarburos y la . Asimismo, el Gobierno Federal podrá establecer mecanismos o instrumentos financieros para asegurar la estabilidad y certeza de los elementos económicos de los actos a que se refiere .

    El vehículo financiero especializado del Estado Mexicano a que se refiere el artículo de la Ley de Hidrocarburos podrá recibir recursos de los vehículos o mecanismos de financiamiento que se establezcan conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de esta fracción. Lo anterior, sin perjuicio de otros recursos que se aprueben para los mismos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y de las demás fuentes de financiamiento previstas en la y demás disposiciones jurídicas aplicables.

  2. Para efectos de lo dispuesto en el artículo de la Ley de Hidrocarburos, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a las facultades establecidas en las fracciones III, IV y V del artículo de la para normar el registro de operaciones, la estimación de activos, obligaciones y responsabilidades y la revelación de información, revisará el marco jurídico aplicable y, en su caso, realizará las adecuaciones que procedan a la normatividad aplicable, conforme a sus facultades legales, para el reporte para efectos contables y financieros de las Asignaciones o Contratos, así como los beneficios esperados de los mismos.
    Xas adecuaciones señaladas deberán considerar, al menos, la obligación de los Asignatarios y Contratistas de entregar el reporte referido al Fondo Mexicano del Petróleo y a la Secretaría, así como notificar a ambos los eventos relevantes que, en términos de las disposiciones aplicables, deban informarse. Lo dispuesto en este párrafo deberá preverse como una obligación a cargo de los Asignatarios y Contratistas en las Asignaciones o Contratos respectivos.
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