Ley [LOPGJDF]

Articulo 69

Ley Orgánica De La Procuraduría General De Justicia Del Distrito Federal

Artículo 69. (Impedimentos). Los Agentes del Ministerio Público, Oficiales Secretarios, Agentes de la Policía de Investigación y Peritos adscritos a los servicios periciales de la Procuraduría, no podrán:

  1. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, del Distrito Federal o de otras entidades federativas y municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice el Procurador, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la institución;
  2. Ejercer la abogacía, por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, o cuando exista parentesco consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, parentesco colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo grado.
  3. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, parientes consanguíneos colaterales y por afinidad hasta el segundo grado;
  4. Ejercer o desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista o árbitro;
  5. Conocer de los asuntos en los que tenga interés personal, salvo lo dispuesto en la fracción II; y
  6. Las demás que se establezcan en el Reglamento de .
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