Ley [LPDUSF]
Articulo 49
Ley De Protección Y Defensa Al Usuario De Servicios Financieros
Artículo 49.- La Comisión Nacional, en el ámbito de su competencia y bajo los términos de los convenios de intercambio de información a los que se refiere el artículo de la , solicitará a las autoridades financieras que tengan a su cargo otorgar las autorizaciones para el funcionamiento y operación de las Instituciones Financieras, los siguientes documentos:
Párrafo reformado DOF
- Copia de la escritura constitutiva de la Institución Financiera y sus reformas o modificaciones;
- Copia del documento que acredite a los administradores o a los representantes legales de la Institución Financiera, y
- Copia de la autorización expedida por la autoridad competente, para operar como Institución Financiera, de los documentos en los que conste el cambio de denominación o de domicilio social, su fusión, escisión o transformación o la revocación o liquidación de la misma, así como de cualquier acto que, a juicio de la Comisión Nacional, pudiera afectar de manera sustancial la operación o funcionamiento de la Institución Financiera.
Fracción reformada DOF