Ley [LPDUSF]
Articulo 59 bis 1
Ley De Protección Y Defensa Al Usuario De Servicios Financieros
Artículo 59 bis 1.- La Comisión Nacional podrá realizar todas las acciones necesarias para tratar de resolver las controversias que se le plantean, antes de iniciar con los Procedimientos previstos en el Título Quinto de , para lo cual gestionará ante las Instituciones Financieras los asuntos de los usuarios, usando para ello cualquier medio de comunicación y proponiendo soluciones concretas a fin de lograr un arreglo pronto entre las partes.
De haberse logrado un arreglo entre el Usuario y la Institución Financiera, la Comisión Nacional deberá asentar en un acuerdo los compromisos adquiridos, y dejando constancia en el mismo que la Institución Financiera acreditó el cumplimiento a lo acordado.
En caso contrario, el usuario podrá presentar su reclamación, en términos de lo previsto por el artículo de .
Artículo adicionado DOF