Ley [LPDUSF]
Articulo 70
Ley De Protección Y Defensa Al Usuario De Servicios Financieros
Artículo 70.- En caso de que la Institución Financiera incumpla con cualesquiera de las obligaciones derivadas del convenio de conciliación, la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que registre el pasivo contingente que derive de la reclamación, o en su caso, como reserva en términos de lo establecido en el artículo fracción X.
Artículo reformado DOF