Ley [LPDUSF]

Articulo 70

Ley De Protección Y Defensa Al Usuario De Servicios Financieros

Artículo 70.- En caso de que la Institución Financiera incumpla con cualesquiera de las obligaciones derivadas del convenio de conciliación, la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que registre el pasivo contingente que derive de la reclamación, o en su caso, como reserva en términos de lo establecido en el artículo fracción X.

Artículo reformado DOF

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