Ley [LPDUSF]
Articulo 7o
Ley De Protección Y Defensa Al Usuario De Servicios Financieros
Artículo 7o.- Las notificaciones que realice la Comisión Nacional podrán efectuarse electrónicamente mediante los sistemas que la misma señale en las disposiciones de carácter general que al efecto emita. En lo no previsto en las disposiciones señaladas en el presente párrafo respecto de las notificaciones electrónicas, así como en el caso en que no sea posible la notificación a través de dicha vía, será aplicable el en la parte relativa a las notificaciones.
Párrafo reformado DOF
Todas las actuaciones deberán practicarse en días y horas hábiles. Serán días hábiles, todos los días del año, salvo sábados y domingos, así como los que determine la Comisión Nacional, mediante publicación que realice en el Diario Oficial de la Federación. Serán horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las dieciocho horas.
Párrafo adicionado DOF
Esta disposición no será aplicable a las notificaciones y resoluciones dictadas dentro del procedimiento de arbitraje seguido conforme a lo previsto en .
Artículo reformado DOF ,