Ley [LPDUSF]
Articulo 80
Ley De Protección Y Defensa Al Usuario De Servicios Financieros
Artículo 80.- Corresponde a la Comisión Nacional adoptar todas aquellas medidas necesarias para el cumplimiento de los laudos dictados por la misma, para lo cual mandará, en su caso, que se pague a la persona en cuyo favor se hubiere emitido el laudo, o se le restituya el servicio financiero que demande.
Párrafo reformado DOF
Los convenios celebrados ante la Comisión Nacional tendrán el carácter de una sentencia ejecutoria.
Artículo reformado DOF