Ley [LPDUSF]
Articulo 95
Ley De Protección Y Defensa Al Usuario De Servicios Financieros
Artículo 95.- Cuando la Comisión Nacional, además de imponer la sanción respectiva, requiera al infractor para que en un plazo determinado cumpla con la obligación omitida o para que normalice la operación irregular motivo de la sanción y éste incumpla, sancionará este hecho como reincidencia.