Ley [LPDUSF]

Articulo 95

Ley De Protección Y Defensa Al Usuario De Servicios Financieros

Artículo 95.- Cuando la Comisión Nacional, además de imponer la sanción respectiva, requiera al infractor para que en un plazo determinado cumpla con la obligación omitida o para que normalice la operación irregular motivo de la sanción y éste incumpla, sancionará este hecho como reincidencia.

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