Artículo 96.- Para poder imponer la multa que corresponda, la Comisión Nacional deberá oír previamente a la Institución Financiera presuntamente infractora y tener en cuenta las condiciones económicas de la misma, la gravedad de la falta cometida, así como la necesidad de evitar reincidencias y prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en .
La facultad de la Comisión Nacional para imponer las sanciones de carácter administrativo señaladas en , caducará en un plazo de cinco años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de la infracción.
El plazo de cinco años previsto en el párrafo anterior se interrumpirá, para efectos del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a partir del momento de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia, en términos de lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, sin que ello implique exceder el plazo señalado en el párrafo anterior.
Asimismo, el plazo de cinco años previsto por este artículo se suspenderá:
Hasta por dos años, cuando la Institución Financiera: no se ubique en el domicilio registrado ante la Comisión Nacional sin que haya presentado el aviso de cambio correspondiente, o hubiere señalado un domicilio incorrecto.
El citado plazo se reanudará a partir de la fecha en que la Comisión Nacional tenga conocimiento del domicilio actual.
Cuando la Institución Financiera haya controvertido cualquiera de los actos relacionados con el proceso de imposición de la sanción. Dicha suspensión se computará desde la fecha de interposición del medio de defensa y hasta aquella en que se dicte la resolución definitiva correspondiente.
Previo a la imposición de las sanciones, se notificarán por escrito al presunto infractor los hechos que se le imputan y las disposiciones que se consideren probablemente infringidas.
En la notificación a que se refiere el párrafo inmediato anterior, se deberá otorgar el derecho de audiencia al presunto infractor, a fin de que, dentro de un plazo que no podrá ser inferior a diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas por escrito. La Comisión Nacional, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo mencionado, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, el de su ampliación, la Comisión Nacional contará con hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas.
En el procedimiento administrativo sancionador se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesión de las Comisiones Nacionales o de sus servidores públicos, mediante absolución de posiciones.
El ofrecimiento, admisión, preparación, desahogo y valoración de las pruebas se hará en los términos y condiciones establecidos en el .
Párrafo reformado DOF
Una vez desahogadas las pruebas admitidas al presunto infractor, la Comisión Nacional le notificará la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos.
Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión Nacional contará con un plazo que no excederá de ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador a que se refiere el presente Capítulo, imponiendo, en su caso, las sanciones que conforme a derecho procedan.
Para la imposición de sanciones se considerarán graves los incumplimientos sancionados en términos de las fracciones I, de la III a la V y de la XI a la XVI del artículo de .