Ley [LPDUSF]

Articulo 97 bis

Ley De Protección Y Defensa Al Usuario De Servicios Financieros

Artículo 97 bis.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, la Comisión Nacional deberá hacer del conocimiento del público en general, a través del Buró de Entidades Financieras, las sanciones que al efecto imponga, por infracciones a las leyes que regulan a las Instituciones Financieras o a las disposiciones que emanen de ellas.

Artículo adicionado DOF

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