Ley [LBOGM]
Articulo 103
Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados
Artículo 103.- Las listas de OGMs que conforme a se expidan y publiquen serán las siguientes:
- Las de OGMs que cuenten con permiso para su liberación comercial o para su importación para esa actividad;
- Las de OGMs que no cuenten con permiso para su liberación comercial o para su importación para esa actividad;
- Las de OGMs que cuenten con autorización por la SSA, y
- Las de OGMs para realizar actividades de utilización confinada de OGMs con fines de enseñanza y de investigación científica y tecnológica.
- IVas listas de OGMs a que se refiere este artículo serán expedidas y publicadas por las Secretarías competentes con la periodicidad que establezcan las disposiciones reglamentarias que deriven de y de acuerdo a lo establecido en el presente Título. Tendrán como finalidad dar a conocer a los interesados y al público en general el resultado de las resoluciones que expidan respecto de las solicitudes de permisos y autorizaciones.