Ley [LBOGM]

Articulo 103

Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados

Artículo 103.- Las listas de OGMs que conforme a se expidan y publiquen serán las siguientes:

  1. Las de OGMs que cuenten con permiso para su liberación comercial o para su importación para esa actividad;
  2. Las de OGMs que no cuenten con permiso para su liberación comercial o para su importación para esa actividad;
  3. Las de OGMs que cuenten con autorización por la SSA, y
  4. Las de OGMs para realizar actividades de utilización confinada de OGMs con fines de enseñanza y de investigación científica y tecnológica.
    IVas listas de OGMs a que se refiere este artículo serán expedidas y publicadas por las Secretarías competentes con la periodicidad que establezcan las disposiciones reglamentarias que deriven de y de acuerdo a lo establecido en el presente Título. Tendrán como finalidad dar a conocer a los interesados y al público en general el resultado de las resoluciones que expidan respecto de las solicitudes de permisos y autorizaciones.
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