Ley [LBOGM]
Articulo 107
Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados
Artículo 107.- En la formulación, expedición y modificación de las listas informativas de OGMs, se estará a lo que se establezca en las disposiciones reglamentarias que deriven del , tomando en cuenta los siguientes lineamientos:
Se formularán atendiendo:
- La naturaleza del organismo genéticamente modificado;
- La presencia en el país o región de interés, de especies sexualmente compatibles con el organismo genéticamente modificado;
- El tipo de reproducción sexual del organismo genéticamente modificado y las especies nativas sexualmente compatibles;
- La naturaleza del organismo receptor o parental;
- Las características del vector y del inserto de material genético utilizados en la operación;
- La capacidad y forma de propagación de los organismos genéticamente modificados;
- La existencia de especies silvestres parientes en alguna área o región del territorio nacional que sea su centro de origen;
- La escala o volumen de manejo, y
- Los posibles efectos o riesgos que las distintas actividades con dichos organismos pudieran causar al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la salud humana o a la sanidad animal, vegetal o acuícola.