Ley [LBOGM]

Articulo 107

Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados

Artículo 107.- En la formulación, expedición y modificación de las listas informativas de OGMs, se estará a lo que se establezca en las disposiciones reglamentarias que deriven del , tomando en cuenta los siguientes lineamientos:

Se formularán atendiendo:

  1. La naturaleza del organismo genéticamente modificado;
  2. La presencia en el país o región de interés, de especies sexualmente compatibles con el organismo genéticamente modificado;
  3. El tipo de reproducción sexual del organismo genéticamente modificado y las especies nativas sexualmente compatibles;
  4. La naturaleza del organismo receptor o parental;
  5. Las características del vector y del inserto de material genético utilizados en la operación;
  6. La capacidad y forma de propagación de los organismos genéticamente modificados;
  7. La existencia de especies silvestres parientes en alguna área o región del territorio nacional que sea su centro de origen;
  8. La escala o volumen de manejo, y
  9. Los posibles efectos o riesgos que las distintas actividades con dichos organismos pudieran causar al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la salud humana o a la sanidad animal, vegetal o acuícola.
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