Ley [LBOGM]
Articulo 117
Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados
Artículo 117.- En caso de liberaciones accidentales de OGMs que se verifiquen en el territorio nacional, y que pudieran tener efectos adversos significativos a la diversidad biológica o a la salud humana de otro país, la Secretaría competente notificará tal situación a la autoridad correspondiente del país que pudiera resultar afectado por dicha liberación. Dicha notificación deberá incluir:
- Información sobre las cantidades estimadas y las características y/o rasgos importantes del OGM;
- Información sobre las circunstancias y la fecha estimada de la liberación accidental, así como el uso que tiene el OGM en el territorio nacional;
- Información disponible sobre los posibles efectos adversos para la diversidad biológica y la salud humana;
- Información disponible sobre las posibles medidas de regulación, atención y control del riesgo, y
- Un punto de contacto para obtener información adicional.
Sin perjuicio de lo anterior, las Secretarías, en el ámbito de sus competencias conforme a , realizarán las acciones y medidas necesarias para reducir al mínimo cualquier riesgo o efecto adverso que los OGMs liberados accidentalmente pudieran ocasionar. Dichas acciones y medidas serán ordenadas por las Secretarías a quien haya ocasionado la liberación accidental de OGMs al ambiente, quien deberá cumplirlas de manera inmediata. En caso contrario, las Secretarías procederán conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo anterior.