Ley [LBOGM]

Articulo 16

Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados

Artículo 16.- Corresponde a la SSA el ejercicio de las siguientes facultades en relación con los OGMs:

  1. Participar en la formulación y aplicar la política general de bioseguridad;
  2. Evaluar caso por caso los estudios que elaboren y presenten los interesados sobre la inocuidad y los posibles riesgos de los OGMs sujetos a autorización en los términos del Título Quinto de ;
  3. Resolver y expedir las autorizaciones de OGMs a que se refiere la fracción anterior;
  4. Participar en la elaboración y expedición de las listas a que se refiere ;
  5. Ordenar y aplicar las medidas de seguridad o de urgente aplicación pertinentes, con bases técnicas y científicas y en el enfoque de precaución, en los términos de ;
  6. Solicitar a la SEMARNAT o a la SAGARPA, según se trate, con apoyo en elementos técnicos y científicos, la suspensión de los efectos de los permisos de liberación al ambiente de OGMs, cuando disponga de información de la que se deduzca que la actividad permitida por esas Secretarías supone riesgos superiores a los previstos que pudieran afectar a la salud humana;
  7. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de la , sus reglamentos y normas oficiales mexicanas;
  8. Imponer sanciones administrativas a las personas que infrinjan los preceptos de , sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de , sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones a sean también constitutivos de delito, y de la responsabilidad civil que pudiera resultar, y
  9. Las demás que le confiere.
    IXa SSA realizará las acciones de vigilancia sanitaria y epidemiológica de los OGMs y de los productos que los contengan y de los productos derivados, de conformidad con la y sus disposiciones reglamentarias.
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