Ley [LBOGM]
Articulo 17
Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados
Artículo 17.- En caso de liberación accidental de OGMs, las Secretarías se coordinarán para que, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a , impongan las medidas necesarias para evitar afectaciones negativas a la diversidad biológica, a la salud humana o a la sanidad animal, vegetal y acuícola, según se trate.