Ley [LBOGM]
Articulo 20
Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados
Artículo 20.- Se crea el Consejo Consultivo Científico de la CIBIOGEM que fungirá como órgano de consulta obligatoria de la propia CIBIOGEM en aspectos técnicos y científicos en biotecnología moderna y bioseguridad de OGMs. Se integrará por un conjunto de personas expertas en diferentes disciplinas, provenientes de centros, instituciones de investigación, academias o sociedades científicas de reconocido prestigio, que ejercerán su función a título personal, con independencia de la institución, asociación o empresa de la que formen parte o en la que presten sus servicios. Dichas personas expertas manifestarán expresamente en carta compromiso, al momento de ser designadas como integrantes del Consejo Consultivo Científico, no tener ningún conflicto de interés.
La selección de las personas integrantes del Consejo Consultivo Científico se realizará mediante convocatoria pública que emitan conjuntamente el CONACyT y el Foro Consultivo Científico y Tecnológico previsto en la Ley de Ciencia y Tecnología, garantizando el principio de paridad de género. Entre las funciones del Consejo Consultivo se preverá la formulación de protocolos de investigación, análisis y metodologías y dictámenes técnicos, que podrán ser remunerados. Las funciones específicas del Consejo Consultivo y los mecanismos para que la renovación de sus integrantes sea progresiva y escalonada, se establecerán en las disposiciones reglamentarias que deriven de . Los dictámenes técnicos que emita el Consejo Consultivo Científico deberán ser considerados por la CIBIOGEM en las decisiones que adopte.
Artículo reformado DOF