Ley [LBOGM]
Articulo 30
Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados
Artículo 30.- El programa para el desarrollo de la bioseguridad y la biotecnología deberá contener, cuando menos, diagnósticos, políticas, estrategias y acciones generales y sectoriales en cuanto a:
- Investigación científica;
- Innovación y desarrollo tecnológico;
- Formación de investigadores, tecnólogos y profesionales de alto nivel;
- Apoyo a los centros públicos de investigación;
- Proyectos de investigación científica y de innovación y desarrollo tecnológico orientados a la solución de problemas nacionales y en actividades que redunden en beneficio para los productores agropecuarios, forestales y acuícolas del país;
- Nuevos centros de investigación y transferencia tecnológica en áreas primordiales del desarrollo nacional, de acuerdo con las necesidades locales o regionales de conservación y protección ambiental o de producción silvícola, agropecuaria e industrial;
- Difusión del conocimiento científico y tecnológico;
- Colaboración nacional e internacional;
- Fortalecimiento de la cultura de la bioseguridad, y
- Descentralización y desarrollo regional.
El Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías competentes, se asegurará de poner a disposición de las empresas semilleras de las organizaciones de campesinos y de productores, de manera preferente y accesible, los resultados de la investigación científica y de innovación y desarrollo tecnológico contenidos en el Programa para el desarrollo de la bioseguridad y la biotecnología.