Ley [LBOGM]

Articulo 30

Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados

Artículo 30.- El programa para el desarrollo de la bioseguridad y la biotecnología deberá contener, cuando menos, diagnósticos, políticas, estrategias y acciones generales y sectoriales en cuanto a:

  1. Investigación científica;
  2. Innovación y desarrollo tecnológico;
  3. Formación de investigadores, tecnólogos y profesionales de alto nivel;
  4. Apoyo a los centros públicos de investigación;
  5. Proyectos de investigación científica y de innovación y desarrollo tecnológico orientados a la solución de problemas nacionales y en actividades que redunden en beneficio para los productores agropecuarios, forestales y acuícolas del país;
  6. Nuevos centros de investigación y transferencia tecnológica en áreas primordiales del desarrollo nacional, de acuerdo con las necesidades locales o regionales de conservación y protección ambiental o de producción silvícola, agropecuaria e industrial;
  7. Difusión del conocimiento científico y tecnológico;
  8. Colaboración nacional e internacional;
  9. Fortalecimiento de la cultura de la bioseguridad, y
  10. Descentralización y desarrollo regional.
El Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías competentes, se asegurará de poner a disposición de las empresas semilleras de las organizaciones de campesinos y de productores, de manera preferente y accesible, los resultados de la investigación científica y de innovación y desarrollo tecnológico contenidos en el Programa para el desarrollo de la bioseguridad y la biotecnología.
Citado por 0 leyes