Ley [LBOGM]
Articulo 40
Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados
Artículo 40.- No se permitirá la importación de OGMs o de productos que los contengan al territorio nacional, en los casos en que dichos organismos se encuentren prohibidos en el país de origen o se encuentren clasificados en las listas como no permitidos para su liberación comercial o para su importación para esa actividad.