Ley [LBOGM]
Articulo 45
Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados
Artículo 45.- En caso de que, con posterioridad al otorgamiento del permiso, en la realización de la liberación experimental de un OGM al ambiente se presente lo siguiente:
- Se produzca cualquier modificación en la liberación que pueda incrementar o disminuir los posibles riesgos para el medio ambiente y la diversidad biológica, o
- Se disponga de nueva información científica y técnica sobre dichos riesgos.
En estos casos, el titular del permiso estará obligado a:
- Informar a la Secretaría correspondiente, de manera inmediata, dicha situación;
- Revisar las medidas de monitoreo y de bioseguridad especificadas en la documentación, y
- Adoptar las medidas de bioseguridad necesarias.