Ley [LBOGM]

Articulo 45

Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados

Artículo 45.- En caso de que, con posterioridad al otorgamiento del permiso, en la realización de la liberación experimental de un OGM al ambiente se presente lo siguiente:

  1. Se produzca cualquier modificación en la liberación que pueda incrementar o disminuir los posibles riesgos para el medio ambiente y la diversidad biológica, o
  2. Se disponga de nueva información científica y técnica sobre dichos riesgos.

    En estos casos, el titular del permiso estará obligado a:

    1. Informar a la Secretaría correspondiente, de manera inmediata, dicha situación;
    2. Revisar las medidas de monitoreo y de bioseguridad especificadas en la documentación, y
    3. Adoptar las medidas de bioseguridad necesarias.
Citado por 0 leyes