Ley [LBOGM]

Articulo 50

Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados

Artículo 50.- La solicitud del permiso para realizar la liberación al ambiente de OGMs en programa piloto, incluyendo su importación para esa actividad, deberá acompañarse de la siguiente información:

  1. El permiso para la liberación experimental del OGM de que se trate;
  2. Referencia y consideraciones sobre el reporte de los resultados de la o las liberaciones experimentales realizadas en relación con los posibles riesgos al medio ambiente y la diversidad biológica y, adicionalmente, a la sanidad animal, vegetal o acuícola en los casos que sean competencia de la conforme a ;
  3. Información relativa a:
    1. La cantidad total del OGM a liberar;
    2. Las condiciones de manejo que se darán al OGM, y
    3. Identificación de las zonas donde se pretende liberar el OGM, incluyendo la especificación de la superficie o superficies totales en las que se realizará la liberación.
  4. Las medidas de monitoreo y de bioseguridad a realizar durante la liberación y posteriores a dicha actividad, y
  5. La información que para cada caso determinen las normas oficiales mexicanas que deriven de .
Lo anterior, con la finalidad de que las Secretarías correspondientes cuenten con la información para que realicen el análisis y la evaluación de los posibles riesgos al medio ambiente y la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola, según les corresponda conforme a .
Será requisito para obtener el permiso de liberación al ambiente en programa piloto, que el solicitante cuente con la autorización del OGM que expida la SSA de conformidad con , cuando dicho organismo sea para uso o consumo humano. El interesado podrá iniciar el trámite para obtener dicho permiso ante la Secretaría competente, pero no le será otorgado hasta que acredite en el expediente respectivo haber obtenido la autorización de la SSA.
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