Ley [LBOGM]

Articulo 7

Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados

Artículo 7.- Las actividades, organismos y productos sujetos al ámbito de , no requerirán, en materia de bioseguridad e inocuidad, de otros permisos, autorizaciones, avisos y, en general, requisitos, trámites y restricciones que los establecidos en .

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior:

  1. Las medidas que en materia de salubridad general corresponda adoptar a la en los términos de la y sus reglamentos, salvo en lo relativo a la tramitación y expedición de autorizaciones que regula ;
  2. Las medidas que en materia de sanidad animal, vegetal y acuícola corresponda adoptar a la , en los términos de la , de la , de la Ley de Pesca, de la , y de las demás disposiciones aplicables, y
  3. Las medidas que en materia ambiental corresponda adoptar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en los términos de la , de la , de la y de otras leyes aplicables en dicha materia, salvo en lo relativo a:
    1. La evaluación del impacto ambiental y del estudio de riesgo regulados en la Sección V del Capítulo IV del Título Primero y en el Capítulo V del Título Cuarto, de la , y
    2. La tramitación y expedición de permisos y los demás instrumentos de control y monitoreo que regula .
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