Ley [LBOGM]
Articulo 79
Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados
Artículo 79.- Requieren de presentación de aviso:
- Los OGMs que se manejen, generen y produzcan con fines de enseñanza e investigación científica y tecnológica;
- La integración de las comisiones internas de bioseguridad, incluyendo el nombre del o los responsables de dichas comisiones;
- La primera utilización de laboratorios o instalaciones específicas de enseñanza o investigación científica y tecnológica en las que se manejen, generen y produzcan OGMs;
- La producción de OGMs que se utilicen en procesos industriales, y
- La primera utilización de instalaciones específicas en donde se produzcan los OGMs a que se refiere la fracción anterior.