Ley [LBOGM]

Articulo 79

Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados

Artículo 79.- Requieren de presentación de aviso:

  1. Los OGMs que se manejen, generen y produzcan con fines de enseñanza e investigación científica y tecnológica;
  2. La integración de las comisiones internas de bioseguridad, incluyendo el nombre del o los responsables de dichas comisiones;
  3. La primera utilización de laboratorios o instalaciones específicas de enseñanza o investigación científica y tecnológica en las que se manejen, generen y produzcan OGMs;
  4. La producción de OGMs que se utilicen en procesos industriales, y
  5. La primera utilización de instalaciones específicas en donde se produzcan los OGMs a que se refiere la fracción anterior.
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