Ley [LBOGM]
Articulo 83
Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados
Artículo 83.- La utilización confinada de OGMs y la importación de dichos organismos para esa actividad, podrá realizarse a partir del momento en que la comisión interna de bioseguridad o el importador, según se trate, presente el aviso respectivo a la Secretaría correspondiente.