Ley [LBOGM]

Articulo 84

Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados

Artículo 84.- Una vez presentado el aviso, la Secretaría correspondiente podrá determinar, en su caso, con sustento científico y técnico:

  1. Que en consideración del organismo genéticamente modificado y los posibles riesgos en su manejo, debe suspenderse la actividad;
  2. En su caso, podrá resolver que la utilización confinada requiere de la adopción e implementación de requisitos y medidas de bioseguridad adicionales a los señalados por el propio interesado en el aviso, las cuales serán determinadas por dicha Secretaría, y deberán ser observadas y cumplidas por el interesado para continuar la realización de la actividad, o
  3. La prohibición de la utilización confinada del organismo genéticamente modificado de que se trate o su importación para esa actividad.
Dicha resolución podrá ser impugnada a través del recurso de revisión establecido en el .
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