Ley [LBOGM]
Articulo 88
Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados
Artículo 88.- En los centros de origen y de diversidad genética de especies animales y vegetales sólo se permitirá la realización de liberaciones de OGMs cuando se trate de OGMs distintos a las especies nativas, siempre que su liberación no cause una afectación negativa a la salud humana o a la diversidad biológica.