Ley [LBOGM]

Articulo 91

Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados

Artículo 91.- Los OGMs objeto de autorización son los siguientes:

  1. Los que se destinen a su uso o consumo humano, incluyendo granos;
  2. Los que se destinen al procesamiento de alimentos para consumo humano;
  3. Los que tengan finalidades de salud pública, y
  4. Los que se destinen a la biorremediación.
Para los efectos de , también se consideran OGMs para uso o consumo humano aquellos que sean para consumo animal y que puedan ser consumidos directamente por el ser humano.
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