Ley [LBOGM]

Articulo cuarto

Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados

Artículo cuarto.- Los titulares de las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la expedición de , no serán afectados por virtud de la entrada en vigor de en los derechos y obligaciones consignados en las mismas.

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