Ley [LFAEBSP]
Articulo 27
Ley Federal Para La Administración Y Enajenación De Bienes Del Sector Público
Artículo 27.- Cuando conforme a lo previsto en el artículo de , se determine por la autoridad competente la devolución de los Bienes, activos o empresas que hubieren sido enajenados por el Instituto, o haya imposibilidad para devolverlos, siempre que los mismos hayan sido transferidos al Instituto, deberá cubrirse con cargo al fondo previsto en el artículo de , a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución, el valor de los mismos de conformidad con las disposiciones aplicables.
Para efectos del pago de resarcimiento de Bienes provenientes de comercio exterior, de los Bienes a los que se refiere el artículo de la , así como los Bienes asegurados y decomisados en los procesos penales federales, el Instituto solo podrá pagar hasta la cantidad del valor de los Bienes que hayan sido vendidos, previa Transferencia, descontando los costos, honorarios y pagos a que se refiere el primer párrafo del artículo de la .
Los costos, honorarios y pagos antes referidos, no serán descontados cuando la devolución proceda de una determinación donde se declare la nulidad lisa y llana o ilegalidad del procedimiento origen de la Transferencia al Instituto de los Bienes descritos en el artículo . de la ; en cuyo caso, serán cubiertos al Instituto por la entidad transferente que sustanció el procedimiento respectivo.
Los Bienes destruidos o donados serán resarcidos de conformidad con la legislación correspondiente.
Artículo reformado DOF ,
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